Ley de libre acceso a la información en materia de medio ambiente


DISPOSICION: LEY 12-12-1995, 38/1995 de la JEFATURA DEL ESTADO

PUBLICADA: BOE 13-12-1995, num 297, [pag. 35708]

Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 (LCEur 1990\613) , sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.

En el ordenamiento interno español, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésa u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter general en su artículo 37, sin perjuicio de las disposiciones específicas que rijan el acceso a determinados archivos, y estableciendo los supuestos en los que no podrá ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y las causas por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho a los ciudadanos, está reconociendo únicamente su ejercicio a los nacionales españoles; por último, al establecer su artículo 42.2 que el plazo máximo de resolución será de tres meses cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente el término que la Directiva impone a los Estados miembros para la efectividad o denegación del acceso a la información en materia ambiental.

La Ley establece que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información sobre el medio ambiente tendrá efecto desestimatorio, habida cuenta que en estos casos la realización efectiva del derecho no se obtiene con el acto presunto estimatorio, sino con la entrega de la documentación solicitada, y ello sin perjuicio del deber de la Administración de resolver en todo caso las solicitudes formuladas y del derecho de los solicitantes a acudir directamente a la vía jurisdiccional, dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas, agotan la vía administrativa.

Por consiguiente, la regulación que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno.

Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han emitido dictámenes el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo de Estado. El texto de la Ley está de acuerdo con el dictamen del supremo órgano consultivo del Gobierno.

Artículo 1. Derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente. Todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad. El mismo derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el párrafo anterior, siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derecho a acceder a la información ambiental que posean.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Artículo 3. Denegación de la información.

Artículo 4. Resolución de las solicitudes.

Artículo 5. Soporte material de la información.

Artículo 6. Difusión periódica de información ambiental.

Disposición transitoria única. Además de lo indicado en el apartado 1 del artículo 6, y a los efectos de cumplir con el deber de suministro de información a la Unión Europea, derivado de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria, las Administraciones públicas remitirán al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente un informe con la experiencia adquirida en sus respectivos ámbitos de competencia hasta el final del año 1996.

Disposición final primera. Aplicación supletoria. En todo lo no establecido en esta Ley será de aplicación en lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Fundamento constitucional. Los artículos 1 y 2 de esta Ley tienen carácter de legislación básica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).

Disposición final tercera. Autorización de desarrollo. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Esta Ley entrar  en vigor el día siguiente al de su publicación en el « Boletín Oficial del Estado».